miércoles, 19 de diciembre de 2018

EL ACTO NOTARIAL AUTÉNTICO Y EL ACTO BAJO FIRMA PRIVADA

1- ¿Qué son actos auténticos y cuáles son los requisitos de fondo y de forma de estos actos?

Concepto de Acto Auténtico: es el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley[1].
Es el documento autorizado con las formalidades debida por un Notario u otro funcionario con fe pública en el lugar de la celebración del acto.
Concepto de Acta Notarial: es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto jurídico a solicitud de parte interesada que el Notario asienta en el protocolo bajo su fe con la obligación de conservar.
El acta notarial es el documento público autorizado por Notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.

·      Requisitos de Forma y de Fondo.
Para que las actas notariales cumplan con los requisitos de autenticidad, deben elaborarse teniendo en cuenta las previsiones de forma y de fondo descritas en los artículos del 21 al 32  de la Ley 301 Sobre Notariado.
Requisitos De forma:
1.- El papel: tiene condiciones de dimensión, resistibilidad y de color y de formato.
Sólo existen dos tipos de papel notarial en R.D.: uno que se describe como el papel notarial para originales mecanografiados y para compulsas (tiene escudo y dos rayas a los costados) y otro que tiene características similares pero que es para manuscribir notarías (sólo tiene las rayas) y no sirve para las compulsas.  Existe un tercero, derivado de la precariedad de la R.D. que solamente tiene el escudo.
Las partes componentes de este papel:
a)    El escudo nacional
b)    El nombre y el título del sujeto que lo posee, el municipio y la mención “República Dominicana”. 
Toda otra mención que aparezca en el papel de mecanografiar y de la compulsa resulta sobrante y por lo tanto legal. 
Es evidente que del borde de la hoja al término de las menciones sólo habrá 3 pulgadas.  El papel completo medirá  13” o 14” de largo por 8.5” de ancho.  En la ley estas dimensiones están expresadas en centímetros.
La página tendrá dos marcas de márgenes que del lado izquierdo de la parte frontal de la hoja tendrá dos bandas paralelas y de la parte derecha de la página frontal tendrá una sola banda, las bandas pueden ser utilizadas rojas o verdes, son bandas de advertencia.  La razón de ser de las dobles bandas tiene su utilidad, porque ambas bandas no tienen el mismo uso.  En la parte posterior de la hoja tendrá de la parte izquierda una banda y del lado derecho dos bandas, esto es así porque las dos bandas deben coincidir en el lomo del protocolo.
El sello del notario debe llevar en el centro el escudo nacional.
La última línea debe ser la número 22. Hay que salvar 3 pulgadas desde el final del texto al fondo.  Por detrás debe ser tratada igual que por delante.

Nota: la hoja de las bandas y el escudo se usa para mecanografiar notarías y para las compulsas. 

La que se usa para manuscribir notarías, tiene 4 páginas, tiene dos fojas dobles. Esta es más clásico que aparezca sin escudo, los notarios le ponen a las primeras el nombre y la denominación notarial que corresponda.  Si se buscan en la librería, le llaman “hojas de testamento”.  Esto no quiere decir que estas hojas no son privativas para los actos de testamento.

Las garantías de un acto manuscrito por un notario son indiscutibles. 
El papel que sólo tiene el escudo nacional  es más barato,  se utiliza para actos mecanografiados, no se puede utilizar para actos bajo firma privada. 

2.- Los Márgenes: el margen izquierdo de la parte anterior (de la primera página) sirve para las firmas o huellas o rúbricas.  La ley actual no distingue del uso de las rúbricas y las huellas, ni entre las rúbricas y las firmas, y son cosas totalmente diferentes.  La firma de los comparecientes, testigos y notario es la grafía real del consentimiento con el contenido.  La firma representa el cruce de consentimiento, que cada uno de los firmantes en un acto auténtico tendrá la posibilidad de decir que estampando su firma está de acuerdo con el contenido del acto.
Las rúbricas son más difíciles de encontrar hoy, sobre todo porque rúbricas eran representaciones de anagramas personales. 
Las rúbricas y firmas no tienen diferencia, pero se estila que quien cargue las obligaciones haga firmas.  En una compra-venta, entonces el comprador pone firmas y el comprador, rúbricas.  Los notarios ponen a firmar a los vendedores y a rubricar a los compradores. 
Nada obsta que en este margen se pongan todas las firmas de las personas.  Se estila también que el notario firme todas las hojas.  Pero si ha manuscrito el acto completo, para qué es necesario que el notario firme todas las hojas.
En el margen va la firma, no el sello.  Hay notarios que sellan todas las hojas, y eso es incorrecto.

El margen derecho de la hoja y el izquierdo del anverso, está reservado para tres figuras: el error, la enmienda y la corrección de texto.

Puede ocurrir que el acto tenga un error material, o que el compareciente haya olvidado alguna cuestión o que simplemente haya la necesidad de corregir un texto que fue interpretado por equívoco de la voluntad del compareciente ante el notario.

Los errores pueden ser dos en una foja o tres en el acto, según la ley.  Si un acto tiene 4 errores, el acto se anula, si tiene 3 errores en la misma foja, se anula.

Pero los errores no se enmiendan sino por el procedimiento permitido por la ley. Hay errores insalvables, son aquellos que corresponden al objeto mismo del acto.

Ej.: Si se está haciendo un pagaré notarial (cuyo objeto es consignar una suma de dinero debida) y el pequeño error fue que el pagaré era de un millón y el notario le puso 10,000.

El error puede darse en el momento en que se está escriturando el acto puede enmendarse el error en el mismo cuerpo del acto, sin utilizar el margen

Ej.: “seis (8) vacas (E) seis (6) vacas”

Si se utiliza el margen, se pone una llamada en el margen “(E) seis (6) vacas (E)” y luego la firma del notario y de las partes y luego un sello en el margen, no en el lugar del acto que tiene el error”.

El error se debe enmendar en el momento actuario para que los comparecientes le firmen, si se ha registrado el acto en el registro no habrá ninguna mención de error y no quedará registrado el error y aunque se arregle después el error no valdrá para fines de transcripción de compulsas.  La compulsa sale sin el error.

¿Qué es una enmienda?  Una enmienda es cuando falta algo y se dan cuenta después de que el acto se ha completado.  Se hace un llamado en el margen (EN) se agrega lo que se quedó y luego las firmas de las partes y del notario.

La enmienda, cuando se transforma en compulsa debe ser insertada en el cuerpo mismo del acto.

La corrección de texto es que usted oyó “seis vacas solamente” y lo que le dijeron fue “seis casas solamente”.  Si no se rehace el acto, se hace una corrección del texto, se puede hacerse al margen igual que las enmiendas.  También puede ponerse luego del cierre colocando lo siguiente: “después de leído el texto la compareciente decide corregir el texto en lo siguiente..., y luego de leído nuevamente el texto me permite sustituir el texto con el anterior en las líneas xxx.” 

La corrección del texto debe ser antes del registro y estar apadrinada por la firma de los comparecientes y testigos.

Atributos del Acto
Debe ser escrito en español en un único y solo contexto, sin lagunas ni interlíneas ni tachaduras, superposiciones.  Los números cuánticos deben ser escritos en letras y en números.  Los números de datos no se escriben en letras, sino en números.

En los actos notariales no se pueden salvar errores con tachaduras de ningún tipo, ni siquiera las tachaduras contables.

Deben ser escritos con tinta indeleble los que son a mano, y con tinta que interese la solución de continuidad de las hojas aquellas que son mecanografiadas, por lo tanto aquellas máquinas “ribbon tape” no son usables para el derecho notarial, porque no interesa a la solución de continuidad del papel. 


Requisitos de Fondo.

a) La Introducción: Que se subdivide en Encabezamiento y Comparecencia. 
El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario. 
La comparecencia contiene: los nombres completos de los otorgantes, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio. La fe de conocimiento de las personas que intervienen o su identificación. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de otro, si fuere el caso. La intervención de intérprete y testigos de ser necesario; la declaración de los otorgantes de encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles; y la nominación del acto o contrato.
b) El Cuerpo: que se subdivide en antecedentes o exposición y estipulaciones: 
En los antecedentes o exposición se consigna la descripción del objeto que va a ser causa del negocio jurídico, elementos indispensables para la contratación. 
Por su parte en la estipulación o parte dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir. 
Algunos autores a esta parte de la escritura (el cuerpo) le denominan de Reservas y Advertencias. 
Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o contrato. 

c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.


2. Elaboración de un cuadro comparativo indicando las diferencias de los actos bajo firma privada y los actos auténticos.


Actos Bajo Firma Privada

Los Actos Auténticos

Los actos bajo firma privada carecen de forma.
Tienen forma y fondo determinados por la ley. 
Son hechos por quien guste, este documento revela la voluntad de partes.
Pasan por ante notario (son hechos por notarios).  Este documento revela lo que pasó por ante notario.
Los documentos originales son de las partes.
El documento original es conservado por el notario siempre.
En los actos bajo firma privada solamente existirá tantos originales como partes haya.
No existe ningún acto notarial que conste de dos originales, sólo hay un original. 
Carecen de copias.
Los actos notariales siempre tienen copias.
Las partes tienen la custodia de los originales.
Es el notario quien conserva el original.
Los actos bajo firma privada tienen fecha cierta excepcional en tres únicas oportunidades: cuando son registrados; cuando muere...; cuando son mencionados en un acto auténtico.
Los actos auténticos tienen fecha cierta siempre.  No existe la menor duda de que el documento existe en el mismo momento en que el notario dice que pasó.
Los actos bajo firma privada son oponibles a todo el mundo sólo cuando son registrados o cuando son contenidos en un acto auténtico.
La oponibilidad de los actos bajo firma privada es absoluta respecto de las personas contratantes.
Los actos auténticos son oponibles a todo el mundo.
Los actos bajo firma privada pueden ser terminados por el notario. 
Los actos auténticos son hechos por el notario,
Un acto bajo firma privada es legal sin la intervención del notario. 
Un acto bajo firma privada es válido desde el momento en que las partes firman dando su consentimiento con lo estipulado. 
Un acto bajo firma privada puede ser registrado sin la necesidad de la instrumentación de un acto notarial final. 
El registro y la legalización no tienen nada que ver.

El único efecto de la legalización de firmas es amarrar a los contratantes en un vínculo auténtico, los contratantes no podrán negarse el uno al otro la firma que hayan puesto.




[1] Art. 1317 del Código Civil de la República Dominicana. 


LA FUNCIÓN NOTARIAL.


ESCUELA DE DERECHO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS




DERECHO NOTARIAL
DER-336-GV70-1





ACTIVIDAD  II

LA FUNCIÓN NOTARIAL.



SOLICITADO POR:
CARMEN ROSA MARTÍNEZ;  M.A.










17 de marzo del 2016
Santiago de los Caballeros, República Dominicana.


UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS  - UAPA -




 

TAREA CORRESPONDIENTE AL TEMA 2

“La Función Notarial”.
 



a) -Realización de un informe que contenga:

- Un análisis acerca de la función notarial, que incluya:

·        CONCEPTO DE FUNCIÓN NOTARIAL.
Se expresa que la función notarial es la actividad ejercida por el notario y que la ley faculta para tales fines, la cual es de naturaleza compleja: es pública, en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional del notario.
El notario se integra por los notarios con las funciones, atribuciones que la Ley ordena y, siendo una institución privada, el desarrollo de sus actividades consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento, para ello debe seguir fielmente el cumplimiento de los siguientes consejos.
Por ejemplo: en cuanto al criterio de la receptividad, el notario debe escuchar, cuando se le plantea un problema ya sea de un conflicto o de la índole que sea que se quiera celebrar un acuerdo o en fin, el notario debe poner la debida atención, debe investigar la veracidad y toda la circunstancias referentes al interés de la persona que lo ocupa., de esta apreciación ha de resultar la eficacia de su trabajo.

·      FUNCIONES DEL NOTARIO.
Debe el notario actuar en relación a los datos recabados e interpretar, después de escuchar a su requeriente, debe poner en todo caso el mejor empeño para satisfacer el pedimento de cliente siempre apegado al ámbito jurídico.

Aconsejar. Dentro del repertorio jurídico, se encuentra en aptitud de dar un consejo eficaz, dando diferentes soluciones a los problemas planteados, es cuando entonces la capacidad, preparación  jurídica, conocimientos y experiencia del notario son fundamentales.
Cuando el notario prepara y redacta una escritura pública necesita cumplir requisitos previos a la firma. Por ejemplo en las traslativas de dominio de un bien inmueble, debe obtenerse; del Registrador de Títulos, la certificación de no gravámenes; contar con el título de propiedad; acta de matrimonio del traspasador, a fin de examinar el régimen bajo el cual contrajo matrimonio; y, cuando existan, satisfacer los requisitos administrativos. Cumplido éstos, se procede a redactar el documento.
El notario debe calificar y determinar el tipo de acto jurídico de que se trata y entonces procede a la redacción de las cláusulas, en las que vuelca su creatividad de profesional del derecho.

En cuanto a la certificación el notario da fe adecuando la función notarial al caso particular. Es la parte donde manifiesta el contenido de su  fe pública, que es: fe de existencia de los documentos relacionados en la escritura; fe de conocimiento; fe de lectura y explicación del instrumento; fe de capacidad de los otorgantes y, finalmente, fe de otorgamiento de la voluntad.

Autorizar. La autorización de la escritura es el acto que convierte el documento en autentico, aquí entra la eficacia jurídica al acto de que se trate, permite en el caso de un hecho que las circunstancias asentadas produzcan los efectos de prueba plena.

El notario satisface plenamente los ideales de seguridad  jurídica, no sólo por la actividad de examinar y redactar que integra su función, sino también porque responde a los principios de conservación y reproducción del documento.
Ya redactado el contrato, el notario tiene la obligación de explicar su alcance y fuerza legales a las partes, para que una vez leído íntegramente y explicado, previa identificación  plena de los contratantes y los testigos, lo firmen en su presencia y él pueda autorizar al certificar y dar fe que así se ha hecho.

·      NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
En cuanto a su naturaleza se ha discutido si la función del notario es pública o no. Algunos opinan que el notario es un funcionario público, otros afirman que es un profesional liberal y otros que desarrollan una  función pública.  Son tres las teorías que explican la naturaleza jurídica del desempeño notarial y, aún así, hoy sigue siendo una cuestión muy polémica:
La teoría funcionarista. Esta teoría básicamente entiende que el notario es un funcionario público del Estado con una posición especial dentro de la organización administrativa jurídica, pero siempre como funcionario público ahora es sabido que pertenecen a la función pública los representantes de los órganos de administración pública.
La teoría profesionalista. Esta teoría completamente opuesta a la anterior, se afirma que el notario es un profesional liberal y considera que el hecho de que se trate de una actividad anexada al interés social, y por tanto reglada por el Estado, no convierte al notario en un funcionario público.
La teoría intermedia o Eclética. En esta teoría el notario ejerce una función pública sui generis porque es independiente, no está enrolado en la administración pública, no devenga sueldo del Estado; pero por la veracidad, legalidad y autenticidad que otorga a los actos que autoriza, tiene un respaldo del Estado, por la fe pública que ostenta.

·      CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
Las particularidades de la práctica notarial son la prevención, la imparcialidad y la técnica aunque estas no son las únicas.
Por ejemplo:
a)  Es indivisible, porque no puede dividirla o fraccionarla;
b)  Es vitalicia, salvo pérdida de su investidura en los casos señalados por la ley;
c)  Es imparcial, porque debe asesorar a las partes con igualdad y garantizar sus derechos y obligaciones, aun cuando fuere requerido por una sola de ellas;
d)  Es preventiva,  tiene carácter precautorio porque el notario debe ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas que así lo soliciten siempre que se trate de cuestiones jurídicas.
Su función pública el notario ejerce funciones públicas en el marco de actividades no contenciosa instauradas por el Estado, y cumple numerosas funciones sociales en el ámbito  del orden social nacional, y con este fin es  un oficial investido de la autoridad pública del Estado.

·      INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DE LA FUNCIÓN  NOTARIAL.
Según el Art. 15 de la Ley 301, Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la presente Ley y en el inciso a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.

Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:
a)  Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley;
b)  Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;
c)  Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada;
d)  interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones;
e)  colocar en su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.
En este orden el Párrafo I. expresa que Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales. Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, G.O. 9241). Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas".
Finalmente. Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.
·      REQUISITOS PARA SER NOTARIO. NOMBRAMIENTO.
En República Dominicana, por disposición del artículo 2 de la Ley reguladora, el monopolio de nombramiento de notarios corresponde a la Suprema Corte de Justicia, quien designa al agente del ejercicio notarial para que desempeñe sus funciones en forma vitalicia, salvo pérdida de su investidura en los casos señalados por la ley.
La evolución del notario ha llevado a la selección de los notarios por medio de exámenes y los países más avanzados en esta materia han establecido el ingreso a la función notarialita previa aprobación, teoría y práctica, de prueba por oposición. Desdichadamente en nuestro país no es así, según fija el artículo 5 de la Ley vigente No. 301, de 1964, para ser nombrado notario, sólo se requiere el cumplimiento de los requisitos sub-insertos:
1ro. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2do.Tener por lo menos veinticinco años de edad;
3ro. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;
4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación  expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga domicilio;
5to.Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales; y
6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación.

·      PÉRDIDA DE LA NOTARÍA.
Según el Art. 6.- El Notariado se pierde:
1)  Por condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres;
2)  Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médico legal;
3)  Por destitución disciplinaria;
4)  Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia.

·      OBLIGACIONES DEL NOTARIO.
Expresa el Art. 9.- Los Notarios están obligados a prestar su ministerio siempre que fueren requeridos para ello, en días y horas laborables, con un objeto lícito, salvo el caso de excusa legalmente justificada.
Con excepción de los testamentos, los Notarios no estarán obligados a escriturar ningún acta, antes de las (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde ni en días no laborables, salvo en caso de que haya peligro en la demora.
Asimismo el Art. 10.nos dice, que Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.
Art. 52.- Los Notarios están obligados a preservar los documentos de su archivo contra perdidas y averías; de los que responderán siempre que no probaren que habían tomado las precauciones posibles para evitarlas.

·      PROHIBICIONES.
En el Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:
a)  Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley;
b)  Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;
c)  Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada;
d)  interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones;
e)  colocar en su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.
En este orden el Párrafo I del articulo antes expresado nos dice que Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales. Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, G.O. 9241). Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas".

Finalmente. Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio.

·      FUNCIONES DEL JUEZ DE PAZ COMO NOTARIO
Los abogados designados o que sean designados Suplentes de Jueces de Paz, tendrán investidura de Notarios Públicos, por el tiempo que ejerzan sus funciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, Para ser nombrado Notario se requiere:
1ro. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; 2do. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
3ro. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;
4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio;
5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales;
6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. (Actual Procuraduría General de la República).
En este orden en los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrare ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.
Los Notarios tendrán visible en su estudio un cuadro en el cual inscriban los nombres, apellidos, calidades y residencia de las personas interdictos y provistas de un CONSULTOR JUDICIAL en la extensión de su jurisdicción, así como la mención de las sentencias relativas a la incapacidad de dichas personas; todo, inmediatamente después de la notificación que se les haya hecho, bajo pena de daños y perjuicios en favor de las personas a quienes haya perjudicado su negligencia a este respecto.
Las actas serán elaboradas por los Notarios a mano con tinta indeleble o a máquina, en un solo y mismo contexto, en el anverso y reverso de la hoja de papel, en idioma español, sin abreviaturas, blancos, lagunas ni intervalos. Contendrán los nombres, apellidos nacionalidad, número de Cédula de Identificación Personal, calidades, domicilio y residencia de las partes así como de los testigos cuando la ley requiera la presencia de éstos.
Las palabras omitidas en el texto de un acta notarial se escribirán al margen, frente a la línea a la cual correspondan y serán salvadas al final del acta. Cuando comparezcan personas que no sepan el español, harán sus declaraciones al Notario a través de dos testigos que conozcan el o los idiomas de las partes.

En los actos relativos a inmuebles, los Notarios exigirán que los bienes de que se trate sean descritos con tal precisión que no haya lugar a duda, debiendo expresar:
1ro. La situación y los linderos, el nombre o número si existieren del inmueble sobre el cual verse el contrato y la medida superficial, si consta en los documentos presentados o si la expresan las partes justificándolo;
2do. Las cargas que graven el inmueble objeto del contrato, si las partes lo justifican con las pruebas correspondientes;
3ro. La designación de los predios sirvientes o dominantes en las servidumbres, y si éstas son aparentes, el signo de ellas, siempre que de los documentos a la vista o de las declaraciones de las partes, puedan constar estas circunstancias.
Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los Notarios les harán estampar sus huellas digitales. Se entiende por huellas digitales para los fines de esta Ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes. En caso de que algún compareciente no tuviere pulgares, la impresión de cualesquiera otros dos dedos de las manos. Si por cualquier razón le es imposible a un compareciente imprimir sus huellas digitales, los Notarios deberán hacer mención de esa circunstancia y de la causa del impedimento. El Notario deberá en todos estos casos estar asistido de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta.
Nos dice la Ley 301, que los Notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de legalización de firma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto. El primer día de cada año los Notarios abrirán el correspondiente volumen del protocolo extendiendo una nota que diga así: "Volumen del Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año de.....". Fechará en letras, firmará y sellará. Extenderá una nota análoga el último día del año para cerrar el volumen que diga así: "Concluye el volumen del Protocolo del año de…..., que contiene tantos instrumentos y folios, escriturados durante el mismo por el infrascrito Notario". Fechará en letras, firmará y sellará.
Nos expresa dicha Ley que los Notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes y testigos y la relación del registro. Los Notarios no podrán expedir copias de ningún acta que deba ser registrada antes de haber cumplido con esa formalidad.
El notario que obtuviese licencia encargará la custodia de su archivo a otro Notario del municipio de su residencia y a falta de éste al Juzgado de Paz, debiendo comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia bajo pena de cien pesos oro de multa.
En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación de un Notario, el Juez de Paz del municipio sellará el archivo, teniendo antes cuidado de recoger todos los documentos que pertenezcan al protocolo y colocarlos en lugar seguro. Para esta operación estará el Juez de Paz acompañado de su Secretario.
Dentro de un plazo que no excederá de tres días, procederá el mismo Juez de Paz asistido del Secretario, a comenzar un inventario de todos los documentos que constituyan el protocolo, el cual deberá terminarse dentro del más breve tiempo posible. Terminado el inventario, el Juez de Paz lo depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia.
Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto.

Finalmente. Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará:
1ro. Por inconducta notoria;
2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley;
3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley;
4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley.

·      UN  ANÁLISIS SOBRE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DE LOS CÓNSULES DOMINICANOS SEGÚN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY 716 DEL AÑO 1944; Y DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 301 SOBRE EL NOTARIADO.
De las funciones notariales
Art. 7. Ley 716- Los funcionarios consulares tienen capacidad, dentro de los límites de su jurisdicción, pare recibir todos los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad para su cumplimiento y ejecución en el territorio nacional.
Art. 8. Ley 716- Estos actos serán instrumentados por los funcionarios consulares de conformidad con las leyes que rigen el ejercicio del Notariado en la República, dentro de las limitaciones indicadas en el presente capítulo.

Art. 5.de la ley 301, Para ser nombrado Notario se requiere:

1º Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
2do. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
3ro. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;
4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio;
5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales;
6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. (Actual Procuraduría General de la República).

Análisis

Lo  que nos expresan estos criterios en el orden jurídico es la competencia jurisdiccional de los funcionarios consulares la cual se limita a sus debidas dependencia sin extralimitar a cada una de sus jurisdicciones, entiéndase en este sentido que un funcionario consular por ejemplo que esté designado en Barcelona no tiene ninguna injerencia con el que está de colocación en Madrid. Así mismo que los documentos que se autentiquen en dichas  jurisdicciones tendrán valor cierto dentro de sus respectivas comarcas como fuera de ellas, siempre que estén amparados autenticados y notariados por dicho funcionario. Los funcionarios consulares de conformidad con las leyes que rigen el ejercicio del Notariado en la República Dominicana.




Bibliografía 

·           Castillo Ogando, Nelson Ruddys. (2007). Manual de Derecho Notarial. Tomo I  Editora Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo, República Dominicana.

·           Ley 301 Sobre Notariado.













Auto presentacion academica: Robinson Alberto Bautista Mercedes

 Mi nombre es Robinson Alberto Bautista Mercedes, dominicano, abogado especializado en Derecho Penal y Procesal Penal, con una trayectoria a...