1- ¿Qué
son actos auténticos y cuáles son los requisitos de fondo y de forma de estos
actos?
Concepto de Acto Auténtico: es el que ha sido otorgado
por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se
otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley[1].
Es el documento
autorizado con las formalidades debida por un Notario u otro funcionario con fe
pública en el lugar de la celebración del acto.
Concepto de Acta
Notarial: es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o
acto jurídico a solicitud de parte interesada que el Notario asienta en el
protocolo bajo su fe con la obligación de conservar.
El acta notarial es el documento público autorizado
por Notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o
negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.
· Requisitos de Forma y de Fondo.
Para que las actas notariales cumplan con los
requisitos de autenticidad, deben elaborarse teniendo en cuenta las previsiones
de forma y de fondo descritas en los artículos del 21 al 32 de la Ley 301 Sobre Notariado.
Requisitos De forma:
1.- El papel: tiene condiciones de dimensión,
resistibilidad y de color y de formato.
Sólo existen dos tipos
de papel notarial en R.D.: uno que se describe como el papel notarial para
originales mecanografiados y para compulsas (tiene escudo y dos rayas a los
costados) y otro que tiene características similares pero que es para
manuscribir notarías (sólo tiene las rayas) y no sirve para las
compulsas. Existe un tercero, derivado de la precariedad de la R.D. que
solamente tiene el escudo.
Las partes componentes de este papel:
a) El escudo nacional
b) El nombre y el título del sujeto que lo posee, el municipio
y la mención “República Dominicana”.
Toda otra mención que
aparezca en el papel de mecanografiar y de la compulsa resulta sobrante y por
lo tanto legal.
Es evidente que del
borde de la hoja al término de las menciones sólo habrá 3 pulgadas. El
papel completo medirá 13” o 14” de largo por 8.5” de ancho. En la
ley estas dimensiones están expresadas en centímetros.
La página tendrá dos
marcas de márgenes que del lado izquierdo de la parte frontal de la hoja tendrá
dos bandas paralelas y de la parte derecha de la página frontal tendrá una sola
banda, las bandas pueden ser utilizadas rojas o verdes, son bandas de
advertencia. La razón de ser de las dobles bandas tiene su utilidad,
porque ambas bandas no tienen el mismo uso. En la parte posterior de la
hoja tendrá de la parte izquierda una banda y del lado derecho dos bandas, esto
es así porque las dos bandas deben coincidir en el lomo del protocolo.
El sello del notario
debe llevar en el centro el escudo nacional.
La última línea debe ser la número 22. Hay que
salvar 3 pulgadas desde el final del texto al fondo. Por detrás debe ser
tratada igual que por delante.
Nota: la hoja de las bandas y el escudo se usa para
mecanografiar notarías y para las compulsas.
La que se usa para manuscribir notarías, tiene 4
páginas, tiene dos fojas dobles. Esta es más clásico que aparezca sin escudo,
los notarios le ponen a las primeras el nombre y la denominación notarial que
corresponda. Si se buscan en la librería, le llaman “hojas de
testamento”. Esto no quiere decir que estas hojas no son privativas para
los actos de testamento.
Las garantías de un acto
manuscrito por un notario son indiscutibles.
El papel que sólo tiene el escudo nacional es
más barato, se utiliza para actos mecanografiados, no se puede utilizar
para actos bajo firma privada.
2.- Los Márgenes: el
margen izquierdo de la parte anterior (de la primera página) sirve para las
firmas o huellas o rúbricas. La ley actual no distingue del uso de las
rúbricas y las huellas, ni entre las rúbricas y las firmas, y son cosas
totalmente diferentes. La firma de los comparecientes, testigos y notario
es la grafía real del consentimiento con el contenido. La firma
representa el cruce de consentimiento, que cada uno de los firmantes en un acto
auténtico tendrá la posibilidad de decir que estampando su firma está de
acuerdo con el contenido del acto.
Las rúbricas son más
difíciles de encontrar hoy, sobre todo porque rúbricas eran representaciones de
anagramas personales.
Las rúbricas y firmas no
tienen diferencia, pero se estila que quien cargue las obligaciones haga
firmas. En una compra-venta, entonces el comprador pone firmas y el
comprador, rúbricas. Los notarios ponen a firmar a los vendedores y a
rubricar a los compradores.
Nada obsta que en este margen se pongan todas las
firmas de las personas. Se estila también que el notario firme todas las
hojas. Pero si ha manuscrito el acto completo, para qué es necesario que
el notario firme todas las hojas.
En el margen va la firma, no el sello. Hay
notarios que sellan todas las hojas, y eso es incorrecto.
El margen derecho de la hoja y el izquierdo del
anverso, está reservado para tres figuras: el error, la enmienda y la
corrección de texto.
Puede ocurrir que el acto tenga un error material,
o que el compareciente haya olvidado alguna cuestión o que simplemente haya la
necesidad de corregir un texto que fue interpretado por equívoco de la voluntad
del compareciente ante el notario.
Los errores pueden ser dos en una foja o tres en el
acto, según la ley. Si un acto tiene 4 errores, el acto se anula, si
tiene 3 errores en la misma foja, se anula.
Pero los errores no se enmiendan sino por el
procedimiento permitido por la ley. Hay errores insalvables, son aquellos que
corresponden al objeto mismo del acto.
Ej.: Si se está haciendo un pagaré notarial (cuyo
objeto es consignar una suma de dinero debida) y el pequeño error fue que el
pagaré era de un millón y el notario le puso 10,000.
El error puede darse en el momento en que se está
escriturando el acto puede enmendarse el error en el mismo cuerpo del acto, sin
utilizar el margen
Ej.: “seis (8) vacas (E) seis (6) vacas”
Si se utiliza el margen, se pone una llamada en el
margen “(E) seis (6) vacas (E)” y luego la firma del notario y de las partes y
luego un sello en el margen, no en el lugar del acto que tiene el error”.
El error se debe enmendar en el momento actuario
para que los comparecientes le firmen, si se ha registrado el acto en el
registro no habrá ninguna mención de error y no quedará registrado el error y
aunque se arregle después el error no valdrá para fines de transcripción de
compulsas. La compulsa sale sin el error.
¿Qué
es una enmienda? Una enmienda es cuando falta algo y se dan cuenta
después de que el acto se ha completado. Se hace un llamado en el margen
(EN) se agrega lo que se quedó y luego las firmas de las partes y del notario.
La enmienda, cuando se transforma en compulsa debe
ser insertada en el cuerpo mismo del acto.
La corrección de texto es que usted oyó “seis vacas
solamente” y lo que le dijeron fue “seis casas solamente”. Si no se
rehace el acto, se hace una corrección del texto, se puede hacerse al margen
igual que las enmiendas. También puede ponerse luego del cierre colocando
lo siguiente: “después de leído el texto la compareciente decide corregir el
texto en lo siguiente..., y luego de leído nuevamente el texto me permite
sustituir el texto con el anterior en las líneas xxx.”
La corrección del texto debe ser antes del registro
y estar apadrinada por la firma de los comparecientes y testigos.
Atributos
del Acto
Debe ser escrito en español en un único y solo
contexto, sin lagunas ni interlíneas ni tachaduras, superposiciones. Los
números cuánticos deben ser escritos en letras y en números. Los números
de datos no se escriben en letras, sino en números.
En los actos notariales no se pueden salvar errores
con tachaduras de ningún tipo, ni siquiera las tachaduras contables.
Deben ser escritos con tinta indeleble los que son
a mano, y con tinta que interese la solución de continuidad de las hojas
aquellas que son mecanografiadas, por lo tanto aquellas máquinas “ribbon tape”
no son usables para el derecho notarial, porque no interesa a la solución de
continuidad del papel.
Requisitos de Fondo.
a) La Introducción: Que se subdivide en
Encabezamiento y Comparecencia.
El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
El encabezamiento contiene: número de la escritura, lugar y fecha, hora si se trata de testamento o donación por causa de muerte, las palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
La comparecencia
contiene: los nombres completos de los otorgantes, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio. La fe de conocimiento
de las personas que intervienen o su identificación. Razón de haber tenido a la
vista los documentos fehacientes que acrediten la representación en nombre de
otro, si fuere el caso. La intervención de intérprete y testigos de ser
necesario; la declaración de los otorgantes de encontrarse en el libre
ejercicio de sus derechos civiles; y la nominación del acto o contrato.
b) El Cuerpo: que se subdivide en
antecedentes o exposición y estipulaciones:
En los antecedentes o
exposición se consigna la descripción del objeto que va a ser causa del negocio
jurídico, elementos indispensables para la contratación.
Por su parte en la
estipulación o parte dispositiva, se formula la declaración de voluntad de los
otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar,
reconocer, modificar o extinguir.
Algunos autores a esta
parte de la escritura (el cuerpo) le denominan de Reservas y Advertencias.
Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o
contrato.
c) Conclusión: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.
2.
Elaboración de un cuadro comparativo indicando las diferencias de los actos
bajo firma privada y los actos auténticos.
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Actos
Bajo Firma Privada
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Los
Actos Auténticos
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Los actos bajo firma privada carecen de
forma.
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Tienen forma y fondo determinados por la
ley.
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Son hechos por quien guste, este documento
revela la voluntad de partes.
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Pasan por ante notario (son hechos por
notarios). Este documento revela lo
que pasó por ante notario.
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Los documentos originales son de las
partes.
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El documento original es conservado por el
notario siempre.
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En los actos bajo firma privada solamente
existirá tantos originales como partes haya.
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No existe ningún acto notarial que conste
de dos originales, sólo hay un original.
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Carecen
de copias.
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Los
actos notariales siempre tienen copias.
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Las partes tienen la custodia de los
originales.
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Es el notario quien conserva el original.
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Los actos bajo firma privada tienen fecha
cierta excepcional en tres únicas oportunidades: cuando son registrados;
cuando muere...; cuando son mencionados en un acto auténtico.
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Los actos auténticos tienen fecha cierta
siempre. No existe la menor duda de
que el documento existe en el mismo momento en que el notario dice que pasó.
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Los actos bajo firma privada son oponibles
a todo el mundo sólo cuando son registrados o cuando son contenidos en un
acto auténtico.
La oponibilidad de los actos bajo firma
privada es absoluta respecto de las personas contratantes.
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Los actos auténticos son oponibles a todo
el mundo.
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Los actos bajo firma privada pueden ser
terminados por el notario.
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Los actos auténticos son hechos por el
notario,
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Un acto bajo firma privada es legal sin la
intervención del notario.
Un acto bajo firma privada es válido desde
el momento en que las partes firman dando su consentimiento con lo
estipulado.
Un acto bajo firma privada puede ser
registrado sin la necesidad de la instrumentación de un acto notarial
final.
El registro y la legalización no tienen
nada que ver.
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El único efecto de la legalización de
firmas es amarrar a los contratantes en un vínculo auténtico, los
contratantes no podrán negarse el uno al otro la firma que hayan puesto.
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