La Teoría del caso. Generalidades.
La
litigación en el proceso penal es un ejercicio profundamente estratégico que
debe ser desarrollada por un profesional con capacidad para anticipar
resultados; perspicaz, cauteloso y sobre todo muy observados, idea que se torna
incómoda para nuestra cultura jurídica tradicional, debido a que siempre hemos
concebido al juicio penal como un ejercicio de averiguación de la verdad lo
cual desnaturaliza la idea de que el juicio es una cuestión estratégica, pues
nada estratégico hay acerca de la verdad, “diría un jurista tradicional.
Si
bien el juicio penal es el escenario para determinar el si el imputado es el
responsable del hecho que ha provocado el juicio, esa verdad se encuentra en un
pasado que lamentablemente nadie puede visitar y, por ende, es necesario
recrear ese pasado y desentrañar los componentes que lo constituía.
Por
ello, el juicio oral es la sede en la cual se despliegan los relatos en
competencia, sobre la base de un conjunto de reglas que delimitan las
atribuciones, derechos y deberes de las partes del juicio. Sin embargo, en las
audiencias de la fase de investigación e intermedia de igual forma las partes
despliegan tesis cuya finalidad es inclinar hacia sus pretensiones las decisiones
del juzgador.
La teoría del caso o como es
conocida en el aforismo jurídico “theory of the case” es la expresión que
representa la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y
estrategias que diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las
distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral. Es un
tema que resulta de suma importancia para el sistema de justicia penal. Es una
pieza fundamental tanto para la fiscalía como para
la defensa. De manera que, sin una teoría del caso carecería de debate la
audiencia de juicio oral.
Según
Chorres (2011, Pág. 199)
la teoría del caso es el planteamiento metodológico que cada una de las partes
deberá realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los
hechos, con el fin de proporcionar un significado u orientación a los hechos,
normas jurídicas ya sean sustantivas o procesales, así como el material
probatorio, que se ha recabado.
Para la doctrina esta teoría
es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las partes para
construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los
hechos materia de proceso; y por otro lado, es un sistema o aparato conceptual
que permite la articulación de tres niveles de análisis: fáctico jurídico y
probatorio, los cuales, no solamente benefician a las parte, sino también al
juez, dado que, se le brindará una carga informativa tal que le permitirá
contar con los elementos de juicio o decisión para resolver el conflicto de
interés jurídico.
A criterio de Aguilar (2011, Pág. 17), la teoría del
caso se debe entender como aquellos conocimientos que las partes aportarán
dentro de un juicio, orientados a la comprobación del delito, o bien a
desvirtuar en forma total o parcial los mismos.
Baytelman
y Duce (2008, Pág. 102)
consideran que una buena teoría del caso debe poder explicar de una manera cómoda
y consistente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluyendo aquellos que
aporte la contraparte. En fin, la teoría del caso es nuestra simple, lógica y
persuasiva narración de lo ocurrido.
La teoría del caso contiene el
planteamiento que el Ministerio Publico o la defensa hace sobre los hechos
penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos
que lo apoyan.
Es la versión que cada una de
las partes tiene y plantea ante el juicio oral, sobre la forma en que, a su criterio
ocurrieron los hechos, la existencia de la responsabilidad o no del acusado, de
acuerdo con las pruebas que presentarán durante el juicio oral.
Características
de la teoría del caso.
Las características de la
teoría de caso, se conforma por notas distintivas que pueden ser presentadas
como rasgos a ponderar al momento de construir y optar por una teoría del caso
definitiva. Nuestra visión es que toda teoría del caso debe caracterizarse por
ser:
a) Única; b) autosuficiente;
c) verosímil, y d) asociada a un valor y/o bien jurídicamente relevante.
a)
Única: Esta idea
responde a que, en el sistema procesal penal, y por una cuestión de simple lógica,
el litigante debe presentar una versión determinada de los hechos a objeto de
explicarlos y dotarlos de consistencia argumentativa. Es decir, que el litigante
no puede presentar varias versiones acerca de los hechos y debe limitarse a
estructural una versión única, abandonando las proposiciones subsidiarias.
b)
Autosuficiencia:
Esta característica de la teoría del caso apunta a que la versión o idea central
que el litigante entregue en las distintas audiencias de la fase de
investigación, debe ser capaz de dar cuenta del conjunto de hechos que ocurrieron,
sin dejar cabos sueltos o circunstancias relevantes que no pueden ser
explicadas por esa versión o teoría central. Resulta necesario que la teoría
del caso tenga la capacidad de dotar de lógica y sentido al conjunto de los
hechos que rodean un caso, permitiendo presentar la idea central con alto nivel
de consistencia y evitando que la contraparte dañe esa coherencia interna con
hechos que no somos capaces de explicar a partir de la teoría del caso
seleccionada.
c)
Verosimilitud: La verosimilitud
implica que la versión de los hechos que despliegue el litigante resulte
creíble a la lógica de las personas, asociada a los conocimientos
científicamente afianzados, y a la máxima de la experiencia, exigencias que se
encuentran gobernando las reglas de ponderación conforme el artículo 172 del
C.P.P.
e)
Asociación a un valor y/o bien jurídico: Esta característica exige que la versión de los hechos
debe estar asociada a un valor o un bien jurídico involucrado en la resolución
del caso.
Utilidad
de la teoría del caso
Una buena teoría del caso debe
poder explicar cómoda y consistentemente la mayor cantidad de hechos de la
causa, incluidos aquellos que establezca la contraparte.
La
teoría del caso presenta las siguientes ventajas:
- Realizar un análisis
estratégico del caso
- Ordenar y clasificar la
información del caso
- Adecuar los hechos al tipo
penal, lo cual servirá para
defender la tesis
- Determinar qué es lo que
esperamos de la investigación
- Seleccionar la evidencia
relevante
- Detectar debilidades propias
- Identificar las debilidades
de la parte contraria
Estructura
de la teoría del caso
La teoría del caso se sostiene
por medio de tres elementos básicos: El fáctico, el jurídico y el probatorio.
1.
Elemento Fáctico.
Es la identificación de los
hechos relevantes o conducentes que deben ser reconstruidos durante el debate
oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen la acción o circunstancias de
tiempo, modo o lugar, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción
o acciones realizadas. Se puede contar con múltiples proposiciones fácticas para
cada uno de los elementos legales, o solo con una. Estas proposiciones pueden
ser fuertes o débiles.
2.
Elemento Jurídico:
Son los componentes básicos de la constitución de una norma penal la cual se
soporta en estas en la tipicidad, la culpabilidad y la antijuricidad. Es este
el punto de partida para el inicio de la investigación penal. Se fundamenta en
la adecuación típica de la conducta, los hechos y el marco reglado sancionador
de que dispone la ley. Es el encuadramiento de los hechos dentro de la norma
penal aplicable.
3.
Elemento Probatorio:
Sustenta lo factico, permite establecer cuáles son las pruebas convenientes que
soporten la conducta punible y la responsabilidad del imputado, o la ausencia o
falla de estos requisitos en el caso de la defensa.
Cada una de las partes tiene
su propia teoría del caso. El Ministerio Público no tiene muchas opciones de
teoría del caso, y al exponer primero, deben de tener una definida a diferencia
de la defensa que puede por principio de contradicción una serie de posibilidades
dentro del proceso, aquí existen tres posibilidades:
1. No lo hizo (se utiliza cuando
es inocente el imputado).
2. Lo hizo, pero (se utiliza
cuando hay una causa de defensa legal).
3. Duda razonable (es la más
débil de las teorías ya que depende de la contraparte y sus pruebas).
Presentación
de la teoría del caso en el juicio. El alegato de apertura.
Una vez realizadas las
advertencias legales correspondientes, el Tribunal ordena al Ministerio
Público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y
la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación
jurídica. Acto seguido pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos.
Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese
de manera sucinta sobre la acusación y la demanda (Art. 318 párrafo II).
Esta intervención inicial de
las partes es lo que la doctrina ha denominado alegato de apertura, el cual
consiste en el planteamiento de la teoría del caso. El alegato de apertura
constituye la primera oportunidad para presentarle al tribunal la historia del
caso de cada parte con la finalidad de que la entienda, la recuerde durante el
desarrollo del juicio y, finalmente la asuma considere creíble.
Es evidente que tanto al
Ministerio Público como al querellante como parte acusadora les compete
demostrar la culpabilidad del imputado. En tal sentido, es obligatorio para
ellos la presentación de su alegato de apertura, en cumplimiento de la disposición
del artículo 318 del CPP, que dispone ¨El tribunal ordena al Ministerio
Público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y
la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y su calificación jurídica.
Acto seguido, pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Ahora bien,
en términos normativos, la presentación o no del discurso inicial es una opción
y no un imperativo para la defensa, tal como lo sustenta Villegas Arango (2008, Pàg. 40 ) cuando afirma: ¨Para la defensa,
presentar el alegato inicial, es una opción que conforme a la estrategia
elegida puede desechar¨. Sin embargo, existe consenso a nivel doctrinal sobre
la pertinencia de la realización del mismo debido a que este permite comunicar
al tribunal de juicio dónde está la controversia y cuál será la actuación
idónea.
El alegato de apertura es la
primera intervención de las partes en el juicio oral donde presentan ante el
Tribunal su teoría del caso, indicando a los jueces cómo durante el curso de la
audiencia demostrarán que dicha teoría es la que se conforma, de manera más
precisa, a las pruebas que se rendirán y al derecho aplicable al caso.
El orden de presentación del
alegato de apertura es el indicado en la norma procesal penal en el siguiente
orden: El Ministerio Público, el querellante, actor civil y la defensa.
Ejemplo
1: En un juicio en
el que se juzga al imputado por violación a la Ley 50-88 Sobre Drogas y
Sustancias Controladas sólo intervienen dos partes, el Ministerio público y la
defensa. Siempre que hablamos de la defensa, nos referimos al imputado (defensa
material) y al abogado (defensa técnica).
Ejemplo
2- El imputado Juan
Pérez está acusado de haberle dado muerte a Pedro Contento.
En este juicio puede haber
varias partes: Ministerio Público, víctima indirecta, puede ser que la víctima
se haya constituido en querellante, pero también puede ocurrir que la víctima
persiga intereses civiles en el proceso, para lo cual se ha constituido en
actor civil y el imputado acompañado de su defensa técnica.
Discusión
final y cierre. (Discurso o alegato de clausura)
Tal como lo contempla el
artículo 331 del CPP, cuando habla sobre la discusión final y cierre, a tales
fines se pronuncia sobre el protocolo a seguir por cada una de las partes para
presentar su discurso, o alegato de clausura, luego de terminada la recepción de
las pruebas. En tal sentido, el presidente concede la palabra, sucesivamente,
al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente demandado y
al defensor para que expongan sus conclusiones.
Luego otorga la oportunidad al
Ministerio Público, al representante del querellante o del actor civil y al
defensor de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas
por la parte contraria. Si la víctima está presente y desea exponer, se le
concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado
querella. Finalmente, se le concede la palabra al imputado. Acto seguido el
presidente declara cerrado el debate”.