jueves, 30 de abril de 2020

La acusación.


La justicia dominicana está regida por una legislación procesal penal que ha introducido cambios radicales en el proceso jurisdiccional, imponiendo nuevas prácticas ligadas al debate.
Tanto la relación procesal como la material, se basan en principios, normas y derechos constitucionales, así como en los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos, de los cuales nuestro país es signatario.
Entre los cambios que se han implementado a través del Código Procesal Penal, están las funciones de los respectivos órganos y sujetos procesales, de modo que las tareas de investigación, acusación y prueba queden a cargo de los representantes del ministerio público, la defensa técnica a cargo de los abogados, y el conocimiento y el fallo de los asuntos, a los jueces, conforme a las pruebas sometidas al debate.
La acusación, es el tema a tratar en esta exposición, el mismo, comprende una recopilación de definiciones, aspectos legales, trámites, órganos y actores que pueden ejercer la acusación en el derecho procesal penal.
En general se entiende por acusación la que se ejercita ante el juez o el tribunal de sentencia, contra la persona que en el sumario aparece como presunta culpable, y se denomina denuncia el hecho a poner en conocimiento del juez instructor la posible existencia de un delito y de un probable delincuente.

Capitant define la acusación de la siguiente manera: ¨En sentido lato, el hecho de llevar ante el tribunal represivo a una persona, como autora de una infracción¨. Ej: el procedimiento penal francés moderno adopta el sistema de la acusación pública, es decir, de la acusación formulada por un cuerpo de magistrado, llamados los oficiales del ministerio público, que son los encargados de especiales de esa función.

Acusación o denuncia falsa. Se denomina así al delito que atenta contra el normal funcionamiento de la administración de justicia y que consiste en imputar a otra persona, falsa y dolosamente, la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. Tal imputación se ha de hacer ante el funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su averiguación y castigo, diferenciádose así del delito de la calumnia.

Acusado. Persona a quien se le imputa la comisión de un delito. Claro es que la acusación no presupone la culpabilidad del imputado, ya que la causa que se le siga puede ser sobreseída definitivamente o terminar en una absolución. En los procedimientos penales de raíz liberal, al acusado se le supone inocente mientras no se pruebe lo contrario (art. 14 CPP).

Acusador. Llámese así al ministerio fiscal o el particular que ejercita la acción penal contra otra persona.
Acusación o imputación es el cargo que se formula ante la autoridad competente contra persona o personas determinadas, por considerarlas responsables de un delito o falta, con el objeto de que se le aplique la sanción prevista.
El proceso penal, se inicia con la presentación de la acusación que consiste en una declaración de voluntad formal del titular de la acción penal, ya sea por el ministerio público, por el acusador particular o por ambos a vez.
Imputar u probar son aspectos imprescindibles de la tarea acusatoria. En el proceso penal por su contenido, el acusado conocerá del hecho que se le imputa.


La normativa procesal penal vigente establece que la acusación puede ser presentada por el Ministerio Público o por la victima o querellante, según lo prevé en el artículo 29 que dispone: La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.
De igual manera, la legislación dispone en cuales casos pueden ser ejercida la acción por el Ministerio Público y en cuales puede ejercer la victima (Arts. 31 y 32 CPP).
Ahora bien, dentro de lo que es el ejercicio de la acción penal, el Código Procesal Penal, las clasifica en:

1. Acción pública

2. Acción pública a instancia privada, y

3. Acción privada

Base Legal de la Acusación
La acusación está prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal, citando: Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;

3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;

4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
ncargados de la Acusación
Del lado de la acusación y de la promoción de la persecución penal se ubica, indudablemente, el Ministerio Público, órgano responsable directo de ejercer la acción penal y de defender la pretensión correspondiente.

Además el Ministerio Público, cuenta con la asistencia de la Policía Judicial o investigativa, que en los modelos acusatorios, le corresponde una labor de apoyo al Ministerio Público en lo que respecta a la investigación pertinente propia de cada caso o proceso.

Igualmente, en esta margen del contradictorio, también puede ser ubicada la victima, quien tiene un interés particular, diferente del que corresponde al Ministerio Público y a la policía judicial, pero que, en todo caso, llega a coincidir, en muchas ocasiones con el de amas instituciones. Aparte, la victima, cuando se trata de una persona física, suele convertirse en una de las pruebas de cargo mas importantes para los efectos de sustentar y sostener la acusación.

La Acusación del Ministerio Público (Fiscal).
El Ministerio Público es un órgano del Estado que tiene por función esencial promover o ejercer la acción penal con el objetivo de defender la legalidad, los derechos de las personas y el interés publico protegido por al ley, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada.
El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las victimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes[1]
La figura del Ministerio Público juega un rol importante en el régimen procesal penal vigente, en razón de que como representante del Estado y de la sociedad, tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y orden público, además está facultado para actuar como acusador en los casos considerados como perjudiciales para la sociedad y el Estado.
El Ministerio Público deberá someter sus actuaciones a los dictados de la Constitución, de las leyes y a los establecidos en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana.



Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal, sin perjuicio de la participación de la victima o de los ciudadanos en el proceso conforme a lo que establece la Ley. Para ello tiene atribuciones, entre las cuales se pueden señalar:

a) Investigar los hechos punibles de la acción pública;

b) Representar y defender el interés público con respecto a todas las infracciones y asuntos que se requieran conforme a la ley;

c) Velar por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas fundamentales en todo el territorio nacional, procurando su respeto y proveyendo la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en los procesos en que estén comprometidos o afectados el orden público y las buenas costumbres;

d) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda:

e) Adoptar medidas para proteger los intereses de los menores, los incapaces y los indigentes;

f) Las demás atribuciones que establezcan las leyes.


De igual manera la función del Ministerio Público, está prevista en el Código Procesal Penal, en los siguientes artículos:

Art. 30.Obligatoriedad de la acción pública. El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

Art. 88. Funciones. El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

Art. 89. Unidad y jerarquía. El ministerio público es único e indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.

Una de las tareas más importantes funciones del Ministerio Público la constituye, lo es sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal, con todas sus implicaciones. Todos los actos de investigación forman parte de esa labor, en la medida en que constituyen el antecedente y el fundamento para promover la acción.
La acusación deberá contener los datos que permitan identificar al imputado, una relación precisa y circunstanciada de los hechos, y la cita de los preceptos jurídicos aplicables; sin embargo, debe contener además, el ofrecimiento de prueba para el juicio, y también un adecuado fundamento de convicción que motivan la acusación (art. 294 citado)

Es decir, que el fiscal debe fundamentar en forma precisa las razones por las cuales en su opinión en el caso se justifica la apertura de un juicio, según los elementos de prueba que se esperan reproducir en la audiencia oral.
ES el funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia acción, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.
La Acusación De La Victima O Querellante.
La victima y el querellante, son actores procesales que van a la par con el Ministerio Público en lo que respeta a la acusación, se encuentran amparados en el Código Procesal Penal, en los siguientes artículos:
Art. 83. La víctima. Se considera víctima:
1. Al directamente ofendido por el hecho punible;
2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;
3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
Art. 84. Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:


1. Recibir un trato digno y respetuoso;

2. Ser respetada en su intimidad;

3. Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;

4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;

5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;

6. Ser informada de los resultados del procedimiento;

7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.

El Querellante:

Art. 85. Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.

Art. 86. Actuación y representación. El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.

Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

Art. 87. Responsabilidad. El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.

De conformidad con la acusación de la victima o del querellante, la ley que rige la materia, prevé la acusación en acción pública a instancia privada y acción privada.

La Acción Pública A Instancia Privada. Se trata de una acusación de acción pública a instancia privada, cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, y el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga (art. 31 CPP).

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Es decir, que si la victima desiste de la acusación ésta se extingue, ya que el ministerio público actúa conforme el interés de la víctima.

Sin embargo, cuando se trata de un hecho punible que sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal, el ministerio público la ejerce directamente,

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles a saber:

Vías de hecho;

Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

Robo sin violencia y sin armas;

Estafa;

Abuso de confianza;

Trabajo pagado y no realizado o viceversa;

Revelación de secretos;

Falsedades en escrituras privadas.

La Acción Privada. En este aspecto, la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código. Está contemplado en el art. 32 del CPP, citando que son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

1. Violación de propiedad.

2. Difamación e injuria.

3. Violación de propiedad industrial.

4.  Violación a la ley de cheques.
Trámite de la Acusación
Cuando el Ministerio Público tiene terminada la acusación, la notifica al querellante, a la victima y al actor civil si lo hubiere, según lo previsto en los Art. 296 y 297 del Código Procesal Penal. El objeto de esta notificación, es ponerles en conocimiento que se propone acusar, para que el querellante y la victima decidan si se adhieren a la acusación que se propone presentar, o si presentan acusación ante el Juez de la Instrucción. Para adherirse a la acusación del fiscal, tanto el querellante como la victima, cuentan con un plazo de 3 días.

Si en caso contrario, deciden acusar directamente, han de hacer depósito de su acusación por escrito, con sus fundamentos y motivos dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de tres que tienen para adherirse a acusación notificada por el fiscal.

Es importante señalar, que tanto la acusación del querellante o de la victima, ha de tener las mismas menciones de contenido previstas en el articulo 294 para la acusación que presenta el fiscal y, está sujeta a las mismas condiciones d admisibilidad.

Respecto del actor civil, la notificación que le hace el fiscal de su acusación según los términos del articulo 297, procura que éste, en el termino de 5 días siguientes a la notificación, concrete sus pretensiones, lo que implica hacer indicación de la clase y forma de reparación que demanda liquidar el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento.

Excepciones
Art. 54. Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos:

1. Incompetencia;

2. Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

3. Extinción de la acción penal;

4. Cosa juzgada; y

5. Litispendencia.
Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.
El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.



miércoles, 29 de abril de 2020

La Libertad.

Santiago de los Caballeros, 29 de Abril del 2020.



libertad es la facultad o capacidad del ser humano de actuar según sus valores, criterios, razón y voluntad.

Libertad es también el estado o la condición en que se encuentra un individuo que no está en condición de prisionero, coaccionado o sometido a lo que le ordene otra persona.

Asimismo, se utiliza la palabra libertad para referirse a la facultad que tienen los ciudadanos de un país para actuar o no según su voluntad y lo establecido en la ley.
Por otra parte, el significado de libertad también se relaciona con los términos 'confianza' y 'franqueza', especialmente, en su forma plural significa osada familiaridad.
Libertad puede indicar también una falta de obligación. Sin embargo, cabe destacar que la libertad no se refiere a hacer aquello que nos guste de manera inconsciente y egoísta, sino a hacer lo que se debe por el bienestar propio y común.

El valor de la libertad

La libertad es un valor amplio que se encuentra entre los valores sociales, humanos, religiosos y democráticos. De allí que la libertad como valor que forme parte de diversas áreas de estudio y análisis como la filosofía, la religión, la ética o la moral, entre otras.
Tan importante es respaldar, asegurar y limitar la libertad de cada individuo, que por ello forma parte de los derechos humanos que son inalienables, y cuyo derecho se ve limitado cuando se afecta a la libertad del otro.
Sentirse libre forma parte de la naturaleza humana, más allá de que no exista una libertad absoluta, ya que las personas se ven condicionadas por sus propias capacidades y el entorno.
La libertad como valor se debe ejercer, desde la individualidad de cada persona, con respeto y responsabilidad moral. La libertad no se trata de llevar a cabo cualquier acción sin importar sus consecuencias en el entorno. La libertad de se refiere a saber hacer uso de las habilidades que cada quien posea.
A pesar de que se trata de una de las características y derechos fundamentales del ser humano, la libertad en muchos casos se ve condicionada por factores externos que impiden la realización de la persona.

Las personas tiene la libertad .

Es lamentable como muchas personas tienen su libertad y no la aprovechan, es un regalo que Dios nos dio, pero que nosotros como seres humanos en nuestra condición de hombre lo quebrantamos y cometemos actos delictivos y caemos en la prisión por nuestra falta cometida muchas veces somos sancionados por la violación a la ley, pero es así toda infracción es sujeta a una sanción que muchas veces incurre en prisión.

Que es la medida de coerción?



Como una restricción del  ejercicio de los derechos a la libertad o a la propiedad, dispuesta por un juez competente, cuyo carácter es temporal y excepcional  y que su propósito es asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, así como la protección y defensa de la víctima.

El  magistrado Ortega Polanco cita en su obra once tipos de medidas de coerción, aunque siempre hemos escuchado que son nueve, son estas las siguientes;
1-El arresto
2- Prisión preventiva
3-Arresto domiciliario
4-Colocación de localizadores electrónico
5-Control judicial periódico  
6-Cuidado o vigilancia extrajudicial
7-Impedimento de salida
 8-Garantía económica
 9-Internamiento en un centro de salud mental  
 10-Medidas de coerción reales (embargo, hipoteca judicial u otra medida conservatoria de naturaleza civil)  
11- Y la simple promesa del imputado
La prisión preventiva que es la medida más  frecuente en la República Dominicana, y quizás la más conocida.  Consiste en la privación temporal de la libertad por orden judicial previa a la decisión sobre el fondo del proceso, cuyos propósitos son evitar la fuga del imputado y proteger los intereses de la víctima y la sociedad. El juez Ortega Polanco señala que  de acuerdo al artículo 234 del Código, esa medida procede solo cuando no se puede evitar razonablemente la fuga del imputado a través de la imposición de otras medidas menos gravosas.
Arresto domiciliario; esta medida consiste en la restricción de la libertad de tránsito del imputado, obligándole a permanecer en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo la custodia de esta, la misma pude ser sin vigilancia o bajo vigilancia impuesta por el juez.
Impedimento de salida; bajo esta medida el imputado no  podrá salir del país, de la localidad en que reside o del ámbito territorial sin la previa autorización del juez.
Colocación de localizadores electrónicos;  esta medida  consiste en la colocación de un localizador electrónico de manera fija en el cuerpo del imputado, para de esa manera poder monitorearlo. El uso del dispositivo permite captar, transmitir y aprovechar la información.
Cuidado o vigilancia extrajudicial y control judicial periódico; se obliga al imputado a someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al juez.
Presentación de una garantía económica; en este sentido, la garantía económica es una fianza. El imputado u otra persona puede presentar dicha garantía  en la siguiente modalidades; depósito de dinero o valores; entrega de bienes, otorgamiento de prendas, muebles o hipotecas, sobre bienes libres de gravámenes; así como una póliza con cargo a una empresa de seguros  o fianza solidaria de una o más personas con solvencia.
Internamiento en un centro de salud mental; el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, en caso de que determine que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo hacen peligroso para sí mismo o para tercero, pero solo cuando existan las mismas condiciones ampliación de la prisión preventiva.
La medida de coerción puede ser solicitada contra alguien por el Ministerio Público o por el querellante.

Auto presentacion academica: Robinson Alberto Bautista Mercedes

 Mi nombre es Robinson Alberto Bautista Mercedes, dominicano, abogado especializado en Derecho Penal y Procesal Penal, con una trayectoria a...