miércoles, 18 de junio de 2025

Auto presentacion academica: Robinson Alberto Bautista Mercedes

 Mi nombre es Robinson Alberto Bautista Mercedes, dominicano, abogado especializado en Derecho Penal y Procesal Penal, con una trayectoria académica sólida y actualizada, orientada a la excelencia profesional y la constante capacitación.

A continuación, presento mi formación académica y profesional en orden cronológico:

  • 2013

    • Obtuve la Licenciatura en Derecho en la Universidad Abierta para Adultos (UAPA), culminando en 2018.

    • El 28 de noviembre de 2013, participé en el Curso Taller “La Teoría del Delito y su Aplicación en los Crímenes contra la Propiedad” en el Centro de Rafey Hombres, Santiago, auspiciado por la UAPA.

    • Ese mismo año, el 28 de noviembre, participé en el Curso Taller “La Teoría del Delito y su Aplicación en los Crímenes y Delitos contra la Propiedad” en Santiago de los Caballeros, UAPA.

  • 2014

    • El 20 de febrero, participé en el Curso Taller “Técnicas de Litigación Estratégica en el Proceso Penal Dominicano” en Santiago de los Caballeros, UAPA.

  • 2015

    • El 28 de octubre, completé el Curso Taller “El Nuevo Código Penal Dominicano (Ley 550-14)” con una duración de 4 horas en Santiago de los Caballeros, UAPA.

  • 2016

    • El 13 de noviembre, asistí al Congreso Internacional de Derecho Procesal con una duración de 8 horas en Santo Domingo, organizado por la UAPA.

  • 2017

    • El 13 de mayo, participé en el Curso Taller “Novedades de la Ley 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en la República Dominicana” en Santiago de los Caballeros, UAPA.

  • 2018

    • El 9 de septiembre, obtuve el Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal con 180 horas de duración, equivalente a curso final de grado, en la Universidad Abierta para Adultos (UAPA).

    • Culminé formalmente la Licenciatura en Derecho en la UAPA, 2013–2018.

  • 2021 – 2023

    • Realicé la Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal Contemporáneo en la Universidad Abierta para Adultos (UAPA), culminando en 2023.

  • 2023

    • El 4 de diciembre, finalicé el Posgrado en Análisis de la Conducta Criminal en el Centro de Formación Estudio Criminal (CFEC), Madrid, España.

    • Ese mismo día, finalicé la Especialización en Delitos Sexuales, 40 horas, también en el CFEC.

  • 2023 – 2024 (Cursos Internacionales digitales vía Platzi.com)

    • 20 de octubre de 2023: Curso de Inteligencia Artificial, duración 11 horas prácticas.

    • 20 de octubre de 2023: Curso de Marca Personal, duración 11 horas teóricas y prácticas.

    • 21 de febrero de 2024: Curso de Programación Básica, duración 29 horas teóricas y prácticas.

    • 24 de octubre de 2024: Curso Strategies to Learn Online, duración 11 horas teóricas y prácticas.

A lo largo de mi vida profesional y académica, he aprendido que la perseverancia, la disciplina y el compromiso con la superación constante son las claves para alcanzar el éxito. Cada logro representa no solo un paso adelante en mi carrera, sino también la oportunidad de crecer como persona y contribuir positivamente a mi comunidad y al sistema de justicia.

Estoy convencido de que el aprendizaje nunca termina y que cada día es una nueva oportunidad para mejorar, para innovar y para enfrentar los desafíos con valentía y dedicación. Mi objetivo es seguir adelante con entusiasmo y pasión, siempre buscando ser mejor, aportar valor y dejar una huella positiva en todo lo que hago.

miércoles, 13 de diciembre de 2023

“Hacia un Sistema Penitenciario Humanizado: Desafíos y Enfoques en República Dominicana".


Es importante recordar que la situación de la población carcelaria es compleja y requiere un enfoque integral para abordarla. Trabajar en la mejora de las condiciones de reclusión, brindar oportunidades de rehabilitación y reinserción, y fomentar una cultura de justicia restaurativa son aspectos clave para avanzar hacia un sistema penitenciario más humano y eficaz en República Dominicana.

 

Según lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley No. 133-11, Ley Orgánica del Ministerio Público, a cada miembro del Ministerio Público le está prohibido:

1. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, dinero, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas como pago o promesa de pago por actos inherentes a sus funciones.

2. Practicar de forma habitual juegos de azar o frecuentar lugares donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la función del Ministerio Público.

3. Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del Ministerio Público; 4. Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público.

 5. Integrar asociaciones, fundaciones o entidades que le generen conflictos de intereses o que tengan carácter político partidario.

 6. Realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de trabajo.

 

 7. Abandonar o suspender su jornada de trabajo sin aprobación de su superior inmediato, salvo causa justificada.

8. Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les corresponden.

 9. Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración de justicia cuando no estén facultados para hacerlo, sin que esto implique coartar su derecho a críticas por canales institucionales.

10. Haber sido abogado de cualquiera de las partes interesadas en el caso que maneje o ser cónyuge, hermano, hijo o pariente, hasta el tercer grado inclusive, de sus abogados.

11. Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por la Constitución y las leyes.

12. Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas contra las cuales haya puesto en movimiento la acción pública mediante cualesquiera de los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas que en el momento estén sometidas a su consideración en ocasión del ejercicio de sus funciones.

13. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. 14. Dar consultas en asuntos jurídicos de carácter contencioso o que puedan adquirir ese carácter, salvo para 74 representar sus propios intereses, los de su cónyuge o su pariente hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad.

15. Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.

 

 

 

 

 

-Incompatibilidades.

El Artículo 81 de la Ley No. 133-11, antes mencionada, establece que los miembros del Ministerio Público estarán afectados de las mismas incompatibilidades e incapacidades que inhabilitan a los jueces para desempeñarse como tales. Además, sus actuaciones estarán regidas por las previsiones del Código de Ética del Ministerio Público que deberá aprobar el Consejo Superior del Ministerio Público. Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la ley Electoral. El funcionario público que acepta otro cargo público, renuncia ipso facto el cargo judicial que desempeñaba. (Art. 4 Ley No. 821 sobre Organización Judicial dominicana).

Ni los jueces, ni los funcionarios del ministerio público, ni ningún empleado judicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que les distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible en la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición no deroga la excepción que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que puedan defender los jueces y los funcionarios del Ministerio Público; pero aún en esos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones.

Causas de inhibición y recusación.

El artículo 82 de la Ley No. 133-11, establece que los miembros del Ministerio Público se inhibirán o podrán ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad de su desempeño. La recusación o inhibición serán planteadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.

 

 

 

jueves, 18 de mayo de 2023

TEMA:

LA EDUCACIÓN COMO MEDIO PARA LA REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS INTERNOS/A

  

La educación es un derecho que hace a la condición del ser humano, ya que a partir de ella se construye el lazo de pertenencia a la sociedad, a la palabra, a la tradición, al lenguaje, en definitiva a la transmisión y recreación de la cultura, esencial para la condición humana.

 En el contexto específico de los centros penitenciarios, la educación es la herramienta más adecuada para lograr un proceso formativo capaz de producir cambios en las actitudes. La educación contribuye al proceso de integración social.

Ayuda que los internos puedan pensar diferente ya que se están preparando y pueden ver la vida de otra perspectiva diferente.

 


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lunes, 24 de abril de 2023

La actuación del abogado con su cliente desde la fase preparatoria del proceso

Como se muestra, la “fase preparatoria o de investigación” es la primera de las etapas que conforman el proceso penal y esta surge desde el momento mismo en que se origina la noticia de la existencia de la realización de un delito y es informado el órgano persecutor, Ministerio Público y sus auxiliares, por lo cual la fase preparatoria resulta determinante para la consecución de las demás fases Antes enunciadas, de tal modo, que es de suma importancia para el profesional del Derecho conocer las particularidades de esta fase, independientemente del rol procesal que ha de desempeñar el abogado, ya que de este modo podría realizar una labor efectiva para su cliente y para garantizar que las actuaciones a ejecutarse se realicen de cara a lo exigido por el debido proceso de ley (Artículo 69 de la constitución dominicana) así como, el respeto a todos los principios y garantías procesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal dominicano.

Para el jurista Cafferata (2006, s)” El abogado en esta etapa del proceso con su representado consiste en orientar al cliente sobre la acusación que se plantea en su contra y las actuaciones que será para complementar su defensa”.

Base constitucional del requisito de publicidad El artículo 8.2) literal j de la Constitución de la República Dominicana dispone que: Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos que la publicidad resulte perjudicial al orden público o las buenas costumbres.

Dentro  del procedimiento preparatorio se incluyen las actividades procesales a realizar en la “audiencia  preliminar”, que corresponde en sentido estricto a la fase intermedia, y a su vez se le asigna al juez  de la instrucción la competencia para intervenir durante todo lo que se denomina procedimiento  preparatorio. Sin embargo, apreciando la verdadera naturaleza de los actos que se cumplen  en la audiencia preliminar, la actividad de los sujetos procesales, los roles que se le asignan, y  principalmente las razones por las cuales se articula dicha audiencia, debemos concluir que se  trata de una fase distinta de la inicial, razón por la cual la distinguimos de la fase preparatoria. 

Obsérvese, además, que algunas de las disposiciones del propio Código hacen referencia al  Procedimiento Preparatorio, sin incluir dentro de él la actividad procesal de la audiencia preliminar,  como por ejemplo en el artículo 150, donde se señala que el Ministerio Público debe concluir  el procedimiento preparatorio con el respectivo requerimiento, es decir, señala que esa fase  concluye con la acusación o el archivo, no obstante que después continúa el procedimiento con  la audiencia preliminar.

En el artículo 286 se señala que las partes tienen la potestad de proponer  diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio; obviamente,  aquí no se incluye la fase intermedia, porque ya en la audiencia preliminar se presume que la  investigación ha concluido. 

viernes, 27 de agosto de 2021

 4.13 El principio de necesidad de la prueba.

El espíritu de la normativa procesal penal en la conjugación de los artículos 5, 172, 333, es que la acreditación de los hechos que aprecia el juez del juicio obligatoriamente debe fundarse en las pruebas que las partes le aportaron en el proceso y en modo alguno en el conocimiento personal o privado que tuviere de los hechos ni en una interpretación subjetiva.

4.14 El principio de publicidad de la prueba.

En atención a lo previsto por los artículos 3, 290, 298, 308 del CPP, la discusión, presentación, examen y contradicción de las pruebas al igual que la ponderación, debe ocurrir en público salvo las reservas que contiene la ley tomando en cuenta los  intereses jurídicos especialmente protegidos, de modo que sea del conocimiento tanto de las partes como de la comunidad

 

La Teoría del caso. Generalidades.

La litigación en el proceso penal es un ejercicio profundamente estratégico que debe ser desarrollada por un profesional con capacidad para anticipar resultados; perspicaz, cauteloso y sobre todo muy observados, idea que se torna incómoda para nuestra cultura jurídica tradicional, debido a que siempre hemos concebido al juicio penal como un ejercicio de averiguación de la verdad lo cual desnaturaliza la idea de que el juicio es una cuestión estratégica, pues nada estratégico hay acerca de la verdad, “diría un jurista tradicional.

Si bien el juicio penal es el escenario para determinar el si el imputado es el responsable del hecho que ha provocado el juicio, esa verdad se encuentra en un pasado que lamentablemente nadie puede visitar y, por ende, es necesario recrear ese pasado y desentrañar los componentes que lo constituía.

Por ello, el juicio oral es la sede en la cual se despliegan los relatos en competencia, sobre la base de un conjunto de reglas que delimitan las atribuciones, derechos y deberes de las partes del juicio. Sin embargo, en las audiencias de la fase de investigación e intermedia de igual forma las partes despliegan tesis cuya finalidad es inclinar hacia sus pretensiones las decisiones del juzgador.

La teoría del caso o como es conocida en el aforismo jurídico “theory of the case” es la expresión que representa la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias que diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral. Es un tema que resulta de suma importancia para el sistema de justicia penal. Es una pieza fundamental tanto para la fiscalía como para la defensa. De manera que, sin una teoría del caso carecería de debate la audiencia de juicio oral.

 

 

Según Chorres (2011, Pág. 199) la teoría del caso es el planteamiento metodológico que cada una de las partes deberá realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con el fin de proporcionar un significado u orientación a los hechos, normas jurídicas ya sean sustantivas o procesales, así como el material probatorio, que se ha recabado.

Para la doctrina esta teoría es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las partes para construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los hechos materia de proceso; y por otro lado, es un sistema o aparato conceptual que permite la articulación de tres niveles de análisis: fáctico jurídico y probatorio, los cuales, no solamente benefician a las parte, sino también al juez, dado que, se le brindará una carga informativa tal que le permitirá contar con los elementos de juicio o decisión para resolver el conflicto de interés jurídico.

A criterio de Aguilar (2011, Pág. 17), la teoría del caso se debe entender como aquellos conocimientos que las partes aportarán dentro de un juicio, orientados a la comprobación del delito, o bien a desvirtuar en forma total o parcial los mismos.

Baytelman y Duce (2008, Pág. 102) consideran que una buena teoría del caso debe poder explicar de una manera cómoda y consistente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluyendo aquellos que aporte la contraparte. En fin, la teoría del caso es nuestra simple, lógica y persuasiva narración de lo ocurrido.

La teoría del caso contiene el planteamiento que el Ministerio Publico o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan.

Es la versión que cada una de las partes tiene y plantea ante el juicio oral, sobre la forma en que, a su criterio ocurrieron los hechos, la existencia de la responsabilidad o no del acusado, de acuerdo con las pruebas que presentarán durante el juicio oral.

 

 

 

Características de la teoría del caso.

Las características de la teoría de caso, se conforma por notas distintivas que pueden ser presentadas como rasgos a ponderar al momento de construir y optar por una teoría del caso definitiva. Nuestra visión es que toda teoría del caso debe caracterizarse por ser:

a) Única; b) autosuficiente; c) verosímil, y d) asociada a un valor y/o bien jurídicamente relevante.

a) Única: Esta idea responde a que, en el sistema procesal penal, y por una cuestión de simple lógica, el litigante debe presentar una versión determinada de los hechos a objeto de explicarlos y dotarlos de consistencia argumentativa. Es decir, que el litigante no puede presentar varias versiones acerca de los hechos y debe limitarse a estructural una versión única, abandonando las proposiciones subsidiarias.

b) Autosuficiencia: Esta característica de la teoría del caso apunta a que la versión o idea central que el litigante entregue en las distintas audiencias de la fase de investigación, debe ser capaz de dar cuenta del conjunto de hechos que ocurrieron, sin dejar cabos sueltos o circunstancias relevantes que no pueden ser explicadas por esa versión o teoría central. Resulta necesario que la teoría del caso tenga la capacidad de dotar de lógica y sentido al conjunto de los hechos que rodean un caso, permitiendo presentar la idea central con alto nivel de consistencia y evitando que la contraparte dañe esa coherencia interna con hechos que no somos capaces de explicar a partir de la teoría del caso seleccionada.

c) Verosimilitud: La verosimilitud implica que la versión de los hechos que despliegue el litigante resulte creíble a la lógica de las personas, asociada a los conocimientos científicamente afianzados, y a la máxima de la experiencia, exigencias que se encuentran gobernando las reglas de ponderación conforme el artículo 172 del C.P.P.

 

 

e) Asociación a un valor y/o bien jurídico: Esta característica exige que la versión de los hechos debe estar asociada a un valor o un bien jurídico involucrado en la resolución del caso.

Utilidad de la teoría del caso

Una buena teoría del caso debe poder explicar cómoda y consistentemente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluidos aquellos que establezca la contraparte.

La teoría del caso presenta las siguientes ventajas:

- Realizar un análisis estratégico del caso

- Ordenar y clasificar la información del caso

- Adecuar los hechos al tipo penal, lo cual servirá para

defender la tesis

- Determinar qué es lo que esperamos de la investigación

- Seleccionar la evidencia relevante

- Detectar debilidades propias

- Identificar las debilidades de la parte contraria

Estructura de la teoría del caso

La teoría del caso se sostiene por medio de tres elementos básicos: El fáctico, el jurídico y el probatorio.

1. Elemento Fáctico.

Es la identificación de los hechos relevantes o conducentes que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen la acción o circunstancias de tiempo, modo o lugar, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas. Se puede contar con múltiples proposiciones fácticas para cada uno de los elementos legales, o solo con una. Estas proposiciones pueden ser fuertes o débiles.

2. Elemento Jurídico: Son los componentes básicos de la constitución de una norma penal la cual se soporta en estas en la tipicidad, la culpabilidad y la antijuricidad. Es este el punto de partida para el inicio de la investigación penal. Se fundamenta en la adecuación típica de la conducta, los hechos y el marco reglado sancionador de que dispone la ley. Es el encuadramiento de los hechos dentro de la norma penal aplicable.

3. Elemento Probatorio: Sustenta lo factico, permite establecer cuáles son las pruebas convenientes que soporten la conducta punible y la responsabilidad del imputado, o la ausencia o falla de estos requisitos en el caso de la defensa.

Cada una de las partes tiene su propia teoría del caso. El Ministerio Público no tiene muchas opciones de teoría del caso, y al exponer primero, deben de tener una definida a diferencia de la defensa que puede por principio de contradicción una serie de posibilidades dentro del proceso, aquí existen tres posibilidades:

1. No lo hizo (se utiliza cuando es inocente el imputado).

2. Lo hizo, pero (se utiliza cuando hay una causa de defensa legal).

3. Duda razonable (es la más débil de las teorías ya que depende de la contraparte y sus pruebas).

Presentación de la teoría del caso en el juicio. El alegato de apertura.

Una vez realizadas las advertencias legales correspondientes, el Tribunal ordena al Ministerio Público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica. Acto seguido pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda (Art. 318 párrafo II).

 

 

Esta intervención inicial de las partes es lo que la doctrina ha denominado alegato de apertura, el cual consiste en el planteamiento de la teoría del caso. El alegato de apertura constituye la primera oportunidad para presentarle al tribunal la historia del caso de cada parte con la finalidad de que la entienda, la recuerde durante el desarrollo del juicio y, finalmente la asuma considere creíble.

Es evidente que tanto al Ministerio Público como al querellante como parte acusadora les compete demostrar la culpabilidad del imputado. En tal sentido, es obligatorio para ellos la presentación de su alegato de apertura, en cumplimiento de la disposición del artículo 318 del CPP, que dispone ¨El tribunal ordena al Ministerio Público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y su calificación jurídica. Acto seguido, pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Ahora bien, en términos normativos, la presentación o no del discurso inicial es una opción y no un imperativo para la defensa, tal como lo sustenta Villegas Arango (2008, Pàg. 40 ) cuando afirma: ¨Para la defensa, presentar el alegato inicial, es una opción que conforme a la estrategia elegida puede desechar¨. Sin embargo, existe consenso a nivel doctrinal sobre la pertinencia de la realización del mismo debido a que este permite comunicar al tribunal de juicio dónde está la controversia y cuál será la actuación idónea.

El alegato de apertura es la primera intervención de las partes en el juicio oral donde presentan ante el Tribunal su teoría del caso, indicando a los jueces cómo durante el curso de la audiencia demostrarán que dicha teoría es la que se conforma, de manera más precisa, a las pruebas que se rendirán y al derecho aplicable al caso.

El orden de presentación del alegato de apertura es el indicado en la norma procesal penal en el siguiente orden: El Ministerio Público, el querellante, actor civil y la defensa.

 

 

Ejemplo 1: En un juicio en el que se juzga al imputado por violación a la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas sólo intervienen dos partes, el Ministerio público y la defensa. Siempre que hablamos de la defensa, nos referimos al imputado (defensa material) y al abogado (defensa técnica).

Ejemplo 2- El imputado Juan Pérez está acusado de haberle dado muerte a Pedro Contento.

En este juicio puede haber varias partes: Ministerio Público, víctima indirecta, puede ser que la víctima se haya constituido en querellante, pero también puede ocurrir que la víctima persiga intereses civiles en el proceso, para lo cual se ha constituido en actor civil y el imputado acompañado de su defensa técnica.

Discusión final y cierre. (Discurso o alegato de clausura)

Tal como lo contempla el artículo 331 del CPP, cuando habla sobre la discusión final y cierre, a tales fines se pronuncia sobre el protocolo a seguir por cada una de las partes para presentar su discurso, o alegato de clausura, luego de terminada la recepción de las pruebas. En tal sentido, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente demandado y al defensor para que expongan sus conclusiones.

Luego otorga la oportunidad al Ministerio Público, al representante del querellante o del actor civil y al defensor de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella. Finalmente, se le concede la palabra al imputado. Acto seguido el presidente declara cerrado el debate”.

 

 

 

 


Auto presentacion academica: Robinson Alberto Bautista Mercedes

 Mi nombre es Robinson Alberto Bautista Mercedes, dominicano, abogado especializado en Derecho Penal y Procesal Penal, con una trayectoria a...