Como se muestra, la “fase preparatoria o de investigación” es la primera de las etapas que conforman el proceso penal y esta surge desde el momento mismo en que se origina la noticia de la existencia de la realización de un delito y es informado el órgano persecutor, Ministerio Público y sus auxiliares, por lo cual la fase preparatoria resulta determinante para la consecución de las demás fases Antes enunciadas, de tal modo, que es de suma importancia para el profesional del Derecho conocer las particularidades de esta fase, independientemente del rol procesal que ha de desempeñar el abogado, ya que de este modo podría realizar una labor efectiva para su cliente y para garantizar que las actuaciones a ejecutarse se realicen de cara a lo exigido por el debido proceso de ley (Artículo 69 de la constitución dominicana) así como, el respeto a todos los principios y garantías procesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal dominicano.
Para el jurista Cafferata (2006, s)” El abogado en esta etapa del
proceso con su representado consiste en orientar al cliente sobre la acusación
que se plantea en su contra y las actuaciones que será para complementar su
defensa”.
Base constitucional del requisito de publicidad El artículo
8.2) literal j de la Constitución de la República
Dominicana dispone que: Las audiencias serán públicas, con las excepciones
que establezca la ley, en los casos que la publicidad resulte perjudicial al
orden público o las buenas costumbres.
Dentro del procedimiento preparatorio se incluyen
las actividades procesales a realizar en la “audiencia preliminar”, que corresponde en sentido
estricto a la fase intermedia, y a su vez se le asigna al juez de la instrucción la competencia para
intervenir durante todo lo que se denomina procedimiento preparatorio. Sin embargo, apreciando la
verdadera naturaleza de los actos que se cumplen en la audiencia preliminar, la actividad de
los sujetos procesales, los roles que se le asignan, y principalmente las razones por las cuales se
articula dicha audiencia, debemos concluir que se trata de una fase distinta de la inicial,
razón por la cual la distinguimos de la fase preparatoria.
Obsérvese, además, que algunas de
las disposiciones del propio Código hacen referencia al Procedimiento Preparatorio, sin incluir
dentro de él la actividad procesal de la audiencia preliminar, como por ejemplo en el artículo 150, donde se
señala que el Ministerio Público debe concluir
el procedimiento preparatorio con el respectivo requerimiento, es decir,
señala que esa fase concluye con la
acusación o el archivo, no obstante que después continúa el procedimiento
con la audiencia preliminar.
En el artículo 286 se señala que las
partes tienen la potestad de proponer
diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento
preparatorio; obviamente, aquí no se
incluye la fase intermedia, porque ya en la audiencia preliminar se presume que
la investigación ha concluido.
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