Según lo
preceptuado por el artículo 79 de la Ley No. 133-11, Ley Orgánica del
Ministerio Público, a cada miembro del Ministerio Público le está prohibido:
1.
Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, dinero,
gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas como pago o
promesa de pago por actos inherentes a sus funciones.
2.
Practicar de forma habitual juegos de azar o frecuentar lugares donde se
realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la función
del Ministerio Público.
3.
Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que
puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del
Ministerio Público; 4. Observar una conducta que pueda afectar la
respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio
Público.
5. Integrar asociaciones, fundaciones o
entidades que le generen conflictos de intereses o que tengan carácter político
partidario.
6. Realizar actividades ajenas a sus funciones
durante la jornada de trabajo.
7. Abandonar o suspender su jornada de trabajo
sin aprobación de su superior inmediato, salvo causa justificada.
8.
Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los asuntos a
su cargo por la prestación de los servicios que les corresponden.
9. Ofrecer noticias o informaciones sobre
asuntos de la administración de justicia cuando no estén facultados para
hacerlo, sin que esto implique coartar su derecho a críticas por canales
institucionales.
10.
Haber sido abogado de cualquiera de las partes interesadas en el caso que
maneje o ser cónyuge, hermano, hijo o pariente, hasta el tercer grado
inclusive, de sus abogados.
11.
Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos
previstos por la Constitución y las leyes.
12.
Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas
contra las cuales haya puesto en movimiento la acción pública mediante
cualesquiera de los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto
de denuncias o querellas que en el momento estén sometidas a su consideración
en ocasión del ejercicio de sus funciones.
13.
Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas
o estupefacientes. 14. Dar consultas en asuntos jurídicos de carácter
contencioso o que puedan adquirir ese carácter, salvo para 74 representar sus
propios intereses, los de su cónyuge o su pariente hasta el tercer grado de
consanguineidad o afinidad.
15.
Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo Superior del
Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.
-Incompatibilidades.
El Artículo 81 de la Ley No. 133-11, antes mencionada,
establece que los miembros del Ministerio Público estarán afectados de las
mismas incompatibilidades e incapacidades que inhabilitan a los jueces para desempeñarse
como tales. Además, sus actuaciones estarán regidas por las previsiones del
Código de Ética del Ministerio Público que deberá aprobar el Consejo Superior
del Ministerio Público. Las funciones judiciales son incompatibles con el
ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con
excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la ley Electoral. El
funcionario público que acepta otro cargo público, renuncia ipso facto el cargo
judicial que desempeñaba. (Art. 4 Ley No. 821 sobre Organización Judicial
dominicana).
Ni los jueces, ni los funcionarios del ministerio público,
ni ningún empleado judicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que
les distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible
en la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición no deroga la
excepción que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil,
respecto de las causas que puedan defender los jueces y los funcionarios del
Ministerio Público; pero aún en esos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal
en donde ejercen sus funciones.
Causas de inhibición y
recusación.
El artículo 82 de la Ley No. 133-11, establece que los
miembros del Ministerio Público se inhibirán o podrán ser recusados cuando
existan motivos graves que afecten la objetividad de su desempeño. La
recusación o inhibición serán planteadas y resueltas de conformidad con lo
establecido en el Código Procesal Penal.
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