viernes, 27 de agosto de 2021

 

La Teoría del caso. Generalidades.

La litigación en el proceso penal es un ejercicio profundamente estratégico que debe ser desarrollada por un profesional con capacidad para anticipar resultados; perspicaz, cauteloso y sobre todo muy observados, idea que se torna incómoda para nuestra cultura jurídica tradicional, debido a que siempre hemos concebido al juicio penal como un ejercicio de averiguación de la verdad lo cual desnaturaliza la idea de que el juicio es una cuestión estratégica, pues nada estratégico hay acerca de la verdad, “diría un jurista tradicional.

Si bien el juicio penal es el escenario para determinar el si el imputado es el responsable del hecho que ha provocado el juicio, esa verdad se encuentra en un pasado que lamentablemente nadie puede visitar y, por ende, es necesario recrear ese pasado y desentrañar los componentes que lo constituía.

Por ello, el juicio oral es la sede en la cual se despliegan los relatos en competencia, sobre la base de un conjunto de reglas que delimitan las atribuciones, derechos y deberes de las partes del juicio. Sin embargo, en las audiencias de la fase de investigación e intermedia de igual forma las partes despliegan tesis cuya finalidad es inclinar hacia sus pretensiones las decisiones del juzgador.

La teoría del caso o como es conocida en el aforismo jurídico “theory of the case” es la expresión que representa la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias que diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral. Es un tema que resulta de suma importancia para el sistema de justicia penal. Es una pieza fundamental tanto para la fiscalía como para la defensa. De manera que, sin una teoría del caso carecería de debate la audiencia de juicio oral.

 

 

Según Chorres (2011, Pág. 199) la teoría del caso es el planteamiento metodológico que cada una de las partes deberá realizar desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos, con el fin de proporcionar un significado u orientación a los hechos, normas jurídicas ya sean sustantivas o procesales, así como el material probatorio, que se ha recabado.

Para la doctrina esta teoría es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las partes para construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los hechos materia de proceso; y por otro lado, es un sistema o aparato conceptual que permite la articulación de tres niveles de análisis: fáctico jurídico y probatorio, los cuales, no solamente benefician a las parte, sino también al juez, dado que, se le brindará una carga informativa tal que le permitirá contar con los elementos de juicio o decisión para resolver el conflicto de interés jurídico.

A criterio de Aguilar (2011, Pág. 17), la teoría del caso se debe entender como aquellos conocimientos que las partes aportarán dentro de un juicio, orientados a la comprobación del delito, o bien a desvirtuar en forma total o parcial los mismos.

Baytelman y Duce (2008, Pág. 102) consideran que una buena teoría del caso debe poder explicar de una manera cómoda y consistente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluyendo aquellos que aporte la contraparte. En fin, la teoría del caso es nuestra simple, lógica y persuasiva narración de lo ocurrido.

La teoría del caso contiene el planteamiento que el Ministerio Publico o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan.

Es la versión que cada una de las partes tiene y plantea ante el juicio oral, sobre la forma en que, a su criterio ocurrieron los hechos, la existencia de la responsabilidad o no del acusado, de acuerdo con las pruebas que presentarán durante el juicio oral.

 

 

 

Características de la teoría del caso.

Las características de la teoría de caso, se conforma por notas distintivas que pueden ser presentadas como rasgos a ponderar al momento de construir y optar por una teoría del caso definitiva. Nuestra visión es que toda teoría del caso debe caracterizarse por ser:

a) Única; b) autosuficiente; c) verosímil, y d) asociada a un valor y/o bien jurídicamente relevante.

a) Única: Esta idea responde a que, en el sistema procesal penal, y por una cuestión de simple lógica, el litigante debe presentar una versión determinada de los hechos a objeto de explicarlos y dotarlos de consistencia argumentativa. Es decir, que el litigante no puede presentar varias versiones acerca de los hechos y debe limitarse a estructural una versión única, abandonando las proposiciones subsidiarias.

b) Autosuficiencia: Esta característica de la teoría del caso apunta a que la versión o idea central que el litigante entregue en las distintas audiencias de la fase de investigación, debe ser capaz de dar cuenta del conjunto de hechos que ocurrieron, sin dejar cabos sueltos o circunstancias relevantes que no pueden ser explicadas por esa versión o teoría central. Resulta necesario que la teoría del caso tenga la capacidad de dotar de lógica y sentido al conjunto de los hechos que rodean un caso, permitiendo presentar la idea central con alto nivel de consistencia y evitando que la contraparte dañe esa coherencia interna con hechos que no somos capaces de explicar a partir de la teoría del caso seleccionada.

c) Verosimilitud: La verosimilitud implica que la versión de los hechos que despliegue el litigante resulte creíble a la lógica de las personas, asociada a los conocimientos científicamente afianzados, y a la máxima de la experiencia, exigencias que se encuentran gobernando las reglas de ponderación conforme el artículo 172 del C.P.P.

 

 

e) Asociación a un valor y/o bien jurídico: Esta característica exige que la versión de los hechos debe estar asociada a un valor o un bien jurídico involucrado en la resolución del caso.

Utilidad de la teoría del caso

Una buena teoría del caso debe poder explicar cómoda y consistentemente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluidos aquellos que establezca la contraparte.

La teoría del caso presenta las siguientes ventajas:

- Realizar un análisis estratégico del caso

- Ordenar y clasificar la información del caso

- Adecuar los hechos al tipo penal, lo cual servirá para

defender la tesis

- Determinar qué es lo que esperamos de la investigación

- Seleccionar la evidencia relevante

- Detectar debilidades propias

- Identificar las debilidades de la parte contraria

Estructura de la teoría del caso

La teoría del caso se sostiene por medio de tres elementos básicos: El fáctico, el jurídico y el probatorio.

1. Elemento Fáctico.

Es la identificación de los hechos relevantes o conducentes que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen la acción o circunstancias de tiempo, modo o lugar, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas. Se puede contar con múltiples proposiciones fácticas para cada uno de los elementos legales, o solo con una. Estas proposiciones pueden ser fuertes o débiles.

2. Elemento Jurídico: Son los componentes básicos de la constitución de una norma penal la cual se soporta en estas en la tipicidad, la culpabilidad y la antijuricidad. Es este el punto de partida para el inicio de la investigación penal. Se fundamenta en la adecuación típica de la conducta, los hechos y el marco reglado sancionador de que dispone la ley. Es el encuadramiento de los hechos dentro de la norma penal aplicable.

3. Elemento Probatorio: Sustenta lo factico, permite establecer cuáles son las pruebas convenientes que soporten la conducta punible y la responsabilidad del imputado, o la ausencia o falla de estos requisitos en el caso de la defensa.

Cada una de las partes tiene su propia teoría del caso. El Ministerio Público no tiene muchas opciones de teoría del caso, y al exponer primero, deben de tener una definida a diferencia de la defensa que puede por principio de contradicción una serie de posibilidades dentro del proceso, aquí existen tres posibilidades:

1. No lo hizo (se utiliza cuando es inocente el imputado).

2. Lo hizo, pero (se utiliza cuando hay una causa de defensa legal).

3. Duda razonable (es la más débil de las teorías ya que depende de la contraparte y sus pruebas).

Presentación de la teoría del caso en el juicio. El alegato de apertura.

Una vez realizadas las advertencias legales correspondientes, el Tribunal ordena al Ministerio Público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica. Acto seguido pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda (Art. 318 párrafo II).

 

 

Esta intervención inicial de las partes es lo que la doctrina ha denominado alegato de apertura, el cual consiste en el planteamiento de la teoría del caso. El alegato de apertura constituye la primera oportunidad para presentarle al tribunal la historia del caso de cada parte con la finalidad de que la entienda, la recuerde durante el desarrollo del juicio y, finalmente la asuma considere creíble.

Es evidente que tanto al Ministerio Público como al querellante como parte acusadora les compete demostrar la culpabilidad del imputado. En tal sentido, es obligatorio para ellos la presentación de su alegato de apertura, en cumplimiento de la disposición del artículo 318 del CPP, que dispone ¨El tribunal ordena al Ministerio Público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y su calificación jurídica. Acto seguido, pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Ahora bien, en términos normativos, la presentación o no del discurso inicial es una opción y no un imperativo para la defensa, tal como lo sustenta Villegas Arango (2008, Pàg. 40 ) cuando afirma: ¨Para la defensa, presentar el alegato inicial, es una opción que conforme a la estrategia elegida puede desechar¨. Sin embargo, existe consenso a nivel doctrinal sobre la pertinencia de la realización del mismo debido a que este permite comunicar al tribunal de juicio dónde está la controversia y cuál será la actuación idónea.

El alegato de apertura es la primera intervención de las partes en el juicio oral donde presentan ante el Tribunal su teoría del caso, indicando a los jueces cómo durante el curso de la audiencia demostrarán que dicha teoría es la que se conforma, de manera más precisa, a las pruebas que se rendirán y al derecho aplicable al caso.

El orden de presentación del alegato de apertura es el indicado en la norma procesal penal en el siguiente orden: El Ministerio Público, el querellante, actor civil y la defensa.

 

 

Ejemplo 1: En un juicio en el que se juzga al imputado por violación a la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas sólo intervienen dos partes, el Ministerio público y la defensa. Siempre que hablamos de la defensa, nos referimos al imputado (defensa material) y al abogado (defensa técnica).

Ejemplo 2- El imputado Juan Pérez está acusado de haberle dado muerte a Pedro Contento.

En este juicio puede haber varias partes: Ministerio Público, víctima indirecta, puede ser que la víctima se haya constituido en querellante, pero también puede ocurrir que la víctima persiga intereses civiles en el proceso, para lo cual se ha constituido en actor civil y el imputado acompañado de su defensa técnica.

Discusión final y cierre. (Discurso o alegato de clausura)

Tal como lo contempla el artículo 331 del CPP, cuando habla sobre la discusión final y cierre, a tales fines se pronuncia sobre el protocolo a seguir por cada una de las partes para presentar su discurso, o alegato de clausura, luego de terminada la recepción de las pruebas. En tal sentido, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente demandado y al defensor para que expongan sus conclusiones.

Luego otorga la oportunidad al Ministerio Público, al representante del querellante o del actor civil y al defensor de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella. Finalmente, se le concede la palabra al imputado. Acto seguido el presidente declara cerrado el debate”.

 

 

 

 


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Auto presentacion academica: Robinson Alberto Bautista Mercedes

 Mi nombre es Robinson Alberto Bautista Mercedes, dominicano, abogado especializado en Derecho Penal y Procesal Penal, con una trayectoria a...